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Instalación de sistemas y servicios de seguridad en las comunidades de propietarios.

Instalación de sistemas y servicios de seguridad en las comunidades de propietarios.

Sábado, 08 de Febrero de 2014

Las instalación de sistemas y servicios de seguridad en las comunidades de propietarios, son muy demandados, planteándose en las juntas de propietarios la adquisición de los mismos, lo que nos lleva a identificar los requisitos legales que necesariamente habrán de cumplirse, tras la instalación y funcionamiento de un sistema de video vigilancia.

En cuanto a las relaciones internas de la comunidad, hay que considerar que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17.1 regula que el establecimiento de servicios comunes, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios y que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.




Es importante resaltar que de aprobarse por 3/5 la instalación, todos los propietarios sin excepción quedan obligados al pago. Ahora bien, también podría aprobarse por mayoría simple, pero en este caso no podría obligarse al pago al disidente si la derrama excediese de tres mensualidades corrientes.

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La adaptación de los sistemas de video vigilancia a la LOPD por parte de las comunidades de propietarios y otras entidades (tanto públicas como privadas) ha ocasionado numerosos problemas en la práctica, lo que ha llevado a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a publicar la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, y que tiene como principal finalidad adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de la Ley Orgánica y además garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.

Entre otros elementos, la norma introduce el concepto de "proporcionalidad” que deben cumplir todos los sistemas de vigilancia de esta naturaleza. Se entiende que el sistema cumple el necesario requisito de proporcionalidad siempre que se den tres requisitos:

a) Que la vigilancia con cámaras o videocámaras sea susceptible de conseguir el fin perseguido con la filmación, es decir, que sea útil al fin deseado, esto es, la prevención del vandalismo, de robos, etc. Es el llamado "juicio de idoneidad”.

b) Que no exista la posibilidad de obtener el cumplimiento del mismo fin con la misma eficacia con una medida más moderada y menos invasiva para la privacidad. Es el llamado "juicio de necesidad”.

c) Que esta medida sea ponderada o equilibrada en el sentido de aportar más beneficios que inconvenientes para otros bienes o valores en conflicto como es, por ejemplo, la privacidad. Es el llamado "juicio de proporcionalidad en sentido estricto”.

Además en la propia norma se afirma que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean; adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras, siendo admisible únicamente la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

Las comunidades de propietarios que instalen sistemas de video vigilancia, deben además de dar de alta el fichero ante la AEPD y preparar el correspondiente documento de seguridad cumplir los siguientes requisitos:

1) Crear las llamadas "zonas videovigiladas”, que comprenden tanto espacios abiertos como cerrados, en las cuales deberán colocar los correspondientes carteles de índole informativo, de acuerdo con el modelo incorporado en el Anexo de la instrucción, ubicados en lugares suficientemente visibles. En tales carteles informativos debe aparecer la mención expresa que haga alusión a la comunidad de propietarios responsable de los mismos y ante quién puedan ejercitarse los derechos de las personas en materia de Protección de Datos.



Hay que instalar las cámaras en espacios privados, y no podrán obtener imágenes en espacios públicos, salvo:

- Que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia.

- Que resulte imposible evitarlo por razón de ubicación de aquéllas.

Por lo tanto, como regla general, existe la prohibición de captar imágenes de la vía pública.

2) Poner a disposición de los interesados impresos en los que se les informe de todos los extremos previstos en el artículo 5.1 de la LOPD.

3) Los datos de las filmaciones solamente podrán ser guardados por la comunidad de propietarios durante el plazo máximo de un mes momento en el que deberán borrarse todas las imágenes guardadas.


En relación a que tipo de empresa puede afrontar este tipo de instalaciones, cabe señalar que con la entrada en vigor, el pasado 27 de diciembre, de la Ley 25/2009, conocida como "Ley Ómnibus ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior.



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No obstante, la instalación de un sistema de video vigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora:

1) Que el sistemas sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior

2) El tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la LOPD y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos.

Escrito el  8 Feb 2014 20:30  -  Enlace permanente

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